QUE SE ENTIENDE POR CONTRATO REALIDAD
QUE
SE ENTIENDE POR CONTRATO REALIDAD
Se entiende como aquella
relación contractual que no se definió, ni formalizo, pero que la ley considera
que EXISTE por la naturaleza misma de las actividades desarrolladas por el
trabajador.
Se ha vuelto costumbre que las
empresas contraten a sus empleados mediante un contrato de servicios y no con
un contrato de trabajo; esto como un mecanismo para disminuir los costos de
nómina que suponen un costo representativo, y utilizando el contrato de
servicios las empresas se evitan tener que pagar prestaciones sociales,
vacaciones, seguridad social y aportes parafiscales, lo cual naturalmente va en
detrimento de los intereses del trabajador.
Pero
lo que no saben muchos trabajadores y algunos empleadores, es que este tipo de
maniobras no se ajustan a la ley, y además son completamente ineficaces a la
hora de una reclamación por parte del trabajador.
No
obstante, hay casos excepcionales en los que las cooperativas de trabajo
asociado contratan con personal ocasional o permanente o que el cooperado no
trabaja directamente para la cooperativa sino para un tercero respecto del cual
recibe órdenes y cumple horarios y la relación con este último surge por
mandato de aquella, en los que sí es aplicable la legislación laboral vigente.
Además
de los anteriores casos en los que se aplica la legislación laboral vigente,
hay otros, que también puede surgir al interior de una Cooperativa de Trabajo
Asociado, esto es, cuando en virtud del principio de la primacía de la realidad
sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales
(artículo 53 de la Constitución Política), concurren los tres elementos
esenciales de un contrato de trabajo (artículo 23 del Código Sustantivo del
Trabajo).
Haya su fundamento legal en lo
preceptuado en los artículos 24 y 23 numeral 2 del Código Sustantivo del
Trabajo.
ARTICULO 23: 1. Para que haya contrato de
trabajo se requiere que concurran estos tres elementos esenciales:
a. La
actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo;
La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato. Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al país; y
La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato. Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al país; y
b. La
continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador,
que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier
momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle
reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del
contrato. Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos
del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que
sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al país; y
c. Un salario
como retribución del servicio.
2. Una vez reunidos los tres elementos de que trata este artículo, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen.
ARTICULO 24: Presunción. Se
presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de
trabajo.
También,
se basa en el principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las
formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales (Art.
53 CP.), tendrá que examinar el “conjunto de los hechos, por los diferentes medios probatorios, para verificar que ello es así y que, en consecuencia, queda desvirtuada la presunción”.
53 CP.), tendrá que examinar el “conjunto de los hechos, por los diferentes medios probatorios, para verificar que ello es así y que, en consecuencia, queda desvirtuada la presunción”.
Por ende, el principio constitucional de
la primacía de la realidad en las relaciones laborales tiene como fin
garantizar los derechos de los trabajadores y determinar la situación real en
que se encuentran respecto del empleador, pues sus derechos no se pueden ver
afectados o desmejorados por las formalidades.
Un contrato laboral puede ser
VERBAL O ESCRITO, y en cualquier caso tienen la misma validez ante la ley.
Existen casos en los cuales el
trabajador y el empleador no acuerdan ningún tipo de contrato de trabajo, bien
sea verbal o escrito, sino que se recurre a otro tipo de figura, que en la
generalidad de los casos es un CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS.
A pesar de lo que puedan o no
firmar, o la figura que se use, si se logra determinar que en el fondo del
asunto y en la realidad se dan las condiciones propias de un CONTRATO DE
TRABAJO, primara la realidad de la relación contractual, frente a cualquier
formalidad acordada entre las partes, de allí la denominación de CONTRATO
REALIDAD. No importa como se haya llamado el contrato puesto que si la realidad
indica que es un CONTRATO DE TRABAJO, así será considerado por la ley y por el
Juez.
Esta figura del CONTRATO
REALIDAD, tiene su origen en la misma ley laboral, mas exactamente, encuentra
su fundamento en el Articulo 24 del Código Sustantivo del Trabajo.
La misma ley laboral ha
considerado que no importan las formalidades o el nombre que se le de al
contrato o a la relación contractual que surja entre las partes, lo que en
realidad es importante es lo que realmente suceda en el desarrollo del mismo,
lo que pase en la realidad. De poco sirve recurrir a maniobras, figuras o
engaños para ocultar o disfrazar una RELACIÓN LABORAL, pues la realidad será la
que importe, será la que se impondrá, y en lo que tiene que ver con una
relación de trabajo que por su misma naturaleza debe ser laboral,
indiscutiblemente es y será de naturaleza laboral por mandato de la ley.
Es por esto que cualquier
trabajador, que haya firmado o se haya vinculado mediante la firma de un
CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS u otro de índole CIVIL O COMERCIAL, y
considera que en la ejecución del mismo, se configuran los TRES ELEMENTOS
PROPIOS DE UNA RELACIÓN LABORAL, estos son: 1. Prestación personal del
servicio, 2. Continuada subordinación, y 3. Retribución o remuneración del
servicio, puede recurrir a un Juez laboral para que este declare la existencia
de un CONTRATO LABORAL, con todo lo que eso implica, ya que muchas veces se
firman CONTRATOS DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS, para dejar de pagar las
prestaciones y demás pagos que vienen atados a un CONTRATO LABORAL.
Queda
claro que es completamente inútil llamar a un contrato de trabajo como contrato
de servicios, puesto que la ley expresamente ha considerado que cualquier
relación en la que se configuren los tres elementos del contrato de trabajo,
constituirá una relación laboral sin importar cómo se la ha llamado, o que
figura se ha invocado al momento de formalizarlo.
De
nada servirá firmar un contrato de servicios ante testigos, si ese contrato lo
que está haciendo es camuflar una relación laboral. Ese contrato de servicios
carece de toda validez y primará la realidad sobre cualquier documento que
intente demostrar lo contrario.
De
hecho, el mismo Código Sustantivo del Trabajo en su artículo 24 contempla que
se presume que toda relación de trabajo personal estará regida por un contrato
de trabajo.
Autor: María Teresa Pulido
Casallas
Código: 1621020011
Referencia:
DOMINGO, c. DERECHO PROCESAL
LABORAL. Temis. Tercera Edición. 2008.
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